TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-696/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 696 de 2025
Referencia: expediente CJU-6487
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA) presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Olivo Jara Rincón, Álvaro Bautista Jaimes, Promioriente S.A. E.S.P., y Ecopetrol S.A.[1]. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga admitió esta demanda el 24 de septiembre de 2021[2].
2. Tras la notificación a los demandados, el señor Álvaro Bautista Jaimes interpuso demanda de reconvención contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Solicitó que se declare a la empresa responsable por la ocupación de hecho de su predio con líneas de conducción de energía y torres, y se le condene al pago de indemnizaciones por valor de $282.217.308[3].
3. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de reconvención[4]. Sin embargo, mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad. Argumentó que la ESSA es una entidad pública con participación estatal superior al 50%, lo que implica que cualquier controversia relacionada con su responsabilidad extracontractual debe conocerla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según los artículos 104, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, sostuvo que conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos gozan de prerrogativas específicas para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes necesarios para la prestación del servicio. Asimismo, señaló que estos actos están sujetos al control de los jueces administrativos[5].
4. El expediente correspondió al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga. El juez inadmitió la demanda el 11 de mayo de 2023 y ordenó su adecuación al medio de control de reparación directa[6]. Sin embargo, la apoderada del señor Álvaro Bautista Jaimes, en escrito del 24 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado 014 Administrativo Oral rechazar la demanda de reconvención por carecer de jurisdicción, y pidió su remisión al juzgado que conoce del proceso principal. Argumentó que la ESSA incurrió en graves omisiones al presentar la demanda de imposición de servidumbre, lo que justificaba proponer la demanda de reconvención dentro del mismo proceso[7].
5. Mediante Auto del 6 de febrero de 2025, el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga dejó sin efectos el auto inadmisorio del 11 de mayo de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. Refirió que la reconvención está directamente relacionada con el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, materia de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Consideró que este tipo de demandas no pueden tramitarse de forma separada de la demanda principal, pues está directamente ligada a ella. Además, indicó que el asunto estudiado no encuadra en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la Ley 1437 de 2011[8].
6. El expediente se repartió al magistrado sustanciador en sorteo del 10 de abril de 2025 y fue remitido al despacho el 11 de abril siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11]. En este caso, los requisitos se cumplen:
Tabla 1. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
La controversia se suscitó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones: el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad. |
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Objetivo |
El conflicto se enmarca en la demanda de reconvención formulada por Álvaro Bautista Jaimes contra la ESSA. |
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Normativo
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Para sustentar su postura, ambas autoridades expusieron razones legales en torno a la carencia de jurisdicción. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga fundó su decisión en los artículos 104, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011 y 33 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad sostuvo que la reconvención está indisolublemente ligada a la demanda principal (imposición de servidumbre), misma que debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, al no encuadrar en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la Ley 1437 de 2011. |
3. Cuestión previa. La autonomía de la demanda de reconvención en los conflictos entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional debe analizar de forma preliminar la incidencia de la demanda de reconvención en el presente asunto. El Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga consideró que la reconvención está indisolublemente ligada a la demanda principal de imposición de servidumbre, y por tanto no pueden tramitarse separadamente.
10. Sin embargo, esta Corporación disiente de tal postura. Tanto el artículo 371 del Código General del Proceso como el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011 condicionan la procedencia de la reconvención a que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial, lo cual implica que la viabilidad del trámite conjunto depende fundamentalmente de la competencia de la autoridad judicial.
11. La Sala Plena, en el Auto 1801 de 2023, precisó que la tramitación conjunta de la demanda principal y la reconvención es potestativa de los funcionarios, atendiendo principalmente a la competencia del juez para pronunciarse sobre todas las pretensiones. Este criterio fue reiterado en el Auto 951 de 2024, que reconoció que la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal, pese a originarse en el mismo proceso.
12. En consecuencia, en este caso la Corte analizará la reconvención como una acción autónoma, enfoque que resulta pertinente si se considera que el núcleo del conflicto jurisdiccional reside exclusivamente en la determinación de la competencia sobre dicha demanda, no sobre la inicial formulada por la ESSA.
4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en conflictos relacionados con la ocupación de inmuebles por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 1045 de 2021
13. En el Auto 1045 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones de similares consideraciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[12]. En dicha providencia, la Corte estableció que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
14. Para llegar a esta conclusión, la Corte realizó un análisis del marco normativo aplicable a la constitución de servidumbres para la prestación de servicios públicos, y determinó que: (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria (por la autorización del propietario); (ii) las empresas de servicios públicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en los casos en que los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos sin constituir legalmente una servidumbre, deberán responder por los perjuicios derivados de la afectación según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
15. Así mismo, esta Corporación enfatizó que la ocupación de hecho de inmuebles no constituye una modalidad de servidumbre reconocida en el ordenamiento y puntualizó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para conocer controversias relacionadas con servidumbres legalmente constituidas[13]. En consecuencia, las ocupaciones de hecho realizadas para la instalación de redes o conexiones de energía eléctrica quedan excluidas del ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
16. Se debe señalar que el Auto 1045 de 2021 ha sido reiterado en conflictos de jurisdicción suscitados en el marco de controversias que se formulan únicamente por la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Esto es, sin que se solicite la reivindicación del bien.
17. Por ejemplo, en el Auto 141 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión a la demanda declarativa verbal interpuesta contra Promigas S.A. E.S.P., para el pago de los perjuicios causados por la ocupación de hecho de un inmueble para la construcción de un gasoducto. En este caso, la Corte reafirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tiene competencia para conocer las controversias relativas a las servidumbres legales. Por lo tanto, los actos y hechos que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general.
18. En el Auto 2480 de 2023, la Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial al resolver un conflicto de jurisdicciones originado a raíz de un medio de control de reparación directa interpuesto contra las empresas de energía eléctrica Celsia y Emcali E.I.C.E. E.S.P. En dicho proceso, los demandantes solicitaban la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las empresas prestadoras por los perjuicios ocasionados con motivo de la instalación no autorizada de torres de energía en dos predios de su propiedad, así como la correspondiente indemnización por daños materiales e inmateriales causados por esta ocupación irregular.
19. El anterior recuento jurisprudencial indica que la Corte Constitucional ha sostenido un criterio uniforme en torno a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer en general de las casusas judiciales relativas a la ocupación de hecho de inmuebles por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
5. Caso concreto
20. La Sala Plena determina que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer la demanda de reconvención interpuesta por el señor Álvaro Bautista Jaimes contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Esta conclusión se fundamenta en la naturaleza de las pretensiones formuladas, que buscan la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad por perjuicios derivados de la ocupación de un inmueble mediante líneas de conducción energética e instalación de torres, con la consecuente solicitud de indemnización por los daños materiales causados.
21. En concreto el demandante en reconvención sostiene que el predio fue ocupado por infraestructura de la ESSA sin mediar la constitución legal de servidumbre. Según el análisis jurisprudencial previamente desarrollado, las pretensiones indemnizatorias originadas en ocupaciones irregulares no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de competencia definido taxativamente por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que consecuentemente excluye su conocimiento.
22. Por consiguiente, en aplicación de la regla jurisprudencial consolidada en el Auto 1045 de 2021, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria civil el conocimiento de las controversias derivadas de ocupaciones de hecho realizadas por prestadores de servicios públicos. En coherencia, la demanda de reconvención debe tramitarse por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga.
23. En mérito de lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al mencionado juzgado para lo de su competencia, y dispondrá que éste comunique la presente decisión tanto al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga como a los sujetos procesales e interesados en el trámite.
6. Regla de decisión
24. Reiteración del Auto 1045 de 2021. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
7. Anotación final
25. La Sala observa que, en el presente trámite, tras la inadmisión de la demanda de reconvención el 11 de mayo de 2023 -con el propósito de que la parte la adecuara procedimentalmente-, el accionante optó por solicitar el 24 de mayo de 2023 el rechazo del conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. Dicha petición al parecer solo fue resuelta por la autoridad judicial mediante providencia del 6 de febrero de 2025 cuando dejó sin efectos el auto inadmisorio, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Del examen del expediente con que cuenta la Corte se constata que durante este intervalo de tiempo no se adelantó actuación procesal alguna.
26. La Sala advierte con preocupación que transcurrieron aproximadamente 21 meses para que el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga adoptara una determinación sobre la cuestión planteada. Esta dilación evidencia posibles irregularidades en el cumplimiento de los deberes judiciales relativos a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En virtud de lo anterior, esta Corporación considera necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante las investigaciones y adopte las decisiones que estime pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda de reconvención interpuesta por el señor Álvaro Bautista Jaimes en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6487 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga y a los sujetos procesales e interesados en el trámite.
TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, adelante las investigaciones y adopte las decisiones que estime pertinentes frente al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 003EscritoDemandapdf.
[2] Expediente digital. Archivo 010AutoAdmiteDemandapdf.
[3] Expediente digital. Archivo 002DemandaReconvencionpdf.
[4] Expediente digital. Archivo 005AdmiteDemandaReconvencionpdf.
[5] Expediente digital. Archivo 013AutoRechazaReconvencionOrdenaRemitirJcapdf.
[6] Expediente digital. Archivo 23AutoInadmiteDemandapdf.
[7] Expediente digital. Archivo 26SolicitudRechazoDdaReconvencionpdf.
[8] Expediente digital. Archivo 27RemiteCompetenciapdf.
[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-6487 Constancia de Repartopdf.
[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[12] El conflicto se suscitó en el marco de una demanda reivindicatoria formulada por un particular contra una empresa de servicios públicos domiciliarios que ocupó de hecho un inmueble de propiedad del demandante al instalar torres de interconexión eléctrica. El actor solicitó ordenar a la demandada restituir la posesión material del inmueble y pagar los frutos civiles dejados de percibir. Subsidiariamente pretendió condenar a la empresa al pago de una indemnización por daño emergente.
[13] Es decir, aquellas constituidas mediante acto administrativo, orden judicial, o con el consentimiento expreso del propietario del inmueble. Ello indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce únicamente de discusiones sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos (Auto 1045 de 2021).